Interpretación actual del Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral sobre el tiempo de antelación al cual debe renunciar el funcionario público para poder ser candidato a elecciones populares.

Actualmente los funcionarios públicos que esperan aspirar a cargos de elección popular  se encuentran en un limbo jurídico frente a los términos que se establecen para la inscripción a dichos cargos.  Esto sucede ya que hay una inconsistencia entre la norma que dicta incompatibilidades e inhabilidades para cargos de elección popular y la jurisprudencia que actualmente se encuentra vigente y es de obligatoria observancia para resolver el tema en cuestión. 

Por un lado se observa que respecto a quienes deseen aspirar a cargos como GOBERNACIÓN el artículo 30 de la Ley 617 de 2000  señala que la inhabilidad para quien aspira, en cuanto a los términos, radica en que el aspirante no debió ejercer como funcionario público 12 meses antes de la elección.   

Por otro lado, para quienes deseen aspirar para ser elegido ALCALDE, el artículo 37 de la misma ley citada con anterioridad, señala el mismo término que para quien desea aspirar a la GOBERNACIÓN, es decir, 12 meses antes de la elección no debió ejercer como funcionario público. 

No obstante lo anterior,  actualmente el CONSEJO DE ESTADO no se acoge al término de 12 meses antes de la elección, sino 12 meses antes de la inscripción de la candidatura.  

Incluso en la Jurisprudencia Unificada del CONSEJO DE ESTADO se toma la decisión de anular el acto por medio del cual se eligió como gobernadora a una funcionaria pública que no renunció a su cargo sobre los 12 meses antes de la inscripción de su candidatura.  El apoderado de la demandada consideraba que la demanda no debía prosperar teniendo en cuenta que la funcionaria pública había renunciado a su cargo con una antelación de 12 meses a la elección para gobernación. Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO consideró en esta ocasión, en Sentencia de Unificación, que para resolver y analizar estos casos se tenía en cuenta dos intervalos de tiempo: 

  • El primero, que es el inicial, se refiere al momento a partir del cual se dejó de tener la calidad de funcionario público. Esto se pudo dar por el vencimiento del período constitucional o por la renuncia por parte del funcionario.  
  • El segundo, que es el final, la fecha en que se da la inscripción de la nueva candidatura.

Como se puede apreciar, el CONSEJO DE ESTADO consideró que el plazo de los 12 meses debía contarse desde la terminación del periodo o la renuncia y hasta la inscripción (no hasta la elección).

Scroll to Top