Author name: edgar.balaguera

REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL

Según la normatividad colombiana, en concordancia con tratados internacionales, es reprochable el hecho de que un agente partícipe del mercado induzca a otro agente relacionado con un competidor directo del agente inductor, a que infrinja los deberes contractuales; termine regularmente un contrato o que el agente activo de la conducta aproveche para sí mismo o para beneficio ajeno la infracción contractual ajena. Adicionalmente, se expresa en la norma que estas conductas se considerarán desleales cuando la conducta  siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.  De acuerdo con lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se ha visto en la obligación de establecer taxativamente cinco requisitos para que una conducta realmente se pueda considerar y acreditar como un acto desleal de inducción a la ruptura contractual. A continuación se dan a conocer:  La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido; así como la terminación de dicho vínculo.  La irrupción en la relación contractual por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación irregular del vínculo.  El conocimiento de la terminación del contrato por parte del agente inductor.  La finalidad de expansión de un sector empresarial o la eliminación de un competidor en el mercado.  El uso de métodos o medios reprochables, tales como el engaño u otros actos análogos. (Superintendencia de Industria y Comercio. (15 de enero de 2018) Rad. 16 – 163086) Como bien se puede observar, son cinco requisitos que se deben cumplir y probar por parte del sujeto pasivo de la conducta. Siendo este uno de los problemas que se presentan en casos allegados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 

PRESUPUESTOS EXIGIDOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL DE DESCRÉDITO. 

Bien se sabe que los actos de competencia desleal, son actos revestidos de mala fe. Estos alteran ilícitamente el funcionamiento del mercado y la voluntad de los consumidores de los bienes y servicios. Asimismo, se han establecido actos específicos que se consideran como actos de competencia desleal, un ejemplo de ello son los actos de descrédito.   Según la Ley 256 de 1996 se consideran como actos de descrédito la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.  A pesar de que como se evidencia, en la ley se determina muy bien lo que se consideraría como actos de descrédito, a través de la jurisprudencia, y basados en la realidad de los casos presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se han exigido ciertos requisitos que son indispensables para que se acredite que un agente del mercado ha ejecutado este tipo de actos castigados por la ley.  En primer lugar se exige que debe existir una difusión o divulgación de indicaciones o aseveraciones; adicionalmente, esas manifestaciones deben afectar, o al menos tener la capacidad de afectar el prestigio o reputación de otro agente participante del mercado; finalmente, es necesario verificar que la información que se difunda no corresponda a la realidad, por ser esta falsa o inexacta, o incluso si se omite información verdadera que genere una incorrecta imagen de la realidad al destinatario de la información. Así pues, cuando se exige que haya difusión se ha aclarado que independientemente del medio que se use para ello, estas manifestaciones sean públicas. Esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo, o vayan dirigidos al público general.  Por consiguiente, si la empresa denominada XY realiza el comentario contrario a la verdad sobre el tipo de productos que comercializa la empresa MZ, y este tiene la capacidad de afectar el prestigio de esta última empresa, pero el comentario se hace por parte del representante legal de XY en un momento privado con un socio mayoritario. Este acto por sí mismo no tendría la capacidad de constituirse como un acto de descrédito, teniendo en cuenta que no concurre el requisito exigido de difusión. En este caso hipotético hay falta del elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito.  En conclusión, si bien en la realidad existen diferentes prácticas que aparentemente pueden ser encasilladas dentro de actos de competencia desleal y específicamente en el descrédito,  estos deben cumplir con los requisitos que se han exigido por la jurisprudencia, teniendo que estar  respaldados probatoriamente, y estableciendo el nexo causal entre las actuaciones del agente infractor, con el descrédito generado a quien lo alega, para que finalmente, el acto desleal  sea considerado como acreditado.

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