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La interpretación actual del periodo de prueba en las relaciones laborales.

La interpretación actual del periodo de prueba en las relaciones laborales. La designación de un periodo de prueba tiene por objeto que las partes entren a mirar sí ese contrato de trabajo que se pretende celebrar, sea cual sea, es conveniente para los dos. En palabras del legislador en el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo el periodo de prueba es una “etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de este, la conveniencia de las condiciones del trabajo” El empleador debe relacionar el periodo de prueba en el contrato por escrito, y con esto se faculta para despedir al trabajador al evidenciar que no hay mejorías o que el trabajador no se ajusta a las funciones del cargo para el cual estaba siendo solicitado. Sin embargo, hoy en día se entiende que los criterios para despedir al trabajador, pese a tener un periodo de prueba debe procurarse que sean objetivos como lo ha señalado en múltiples sentencias la Corte Constitucional. Se destaca que bajo el período de prueba no se debe pagar indemnizaciones por parte del empleador siempre que el despido sea sin arbitrariedad y con aplicación de criterios objetivos, al no haber condición de discriminación. En dado caso que el trabajador se enfermase, sufriera un accidente o se le generará una incapacidad de cualquier tipo con debilidad manifiesta de salud, tiene derecho a una estabilidad laboral y el empleador tiene el deber de mantenerlo en el trabajo hasta su recuperación. Esto es en razón de la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le da a los trabajadores en esta condición de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a que al quedar alguien en incapacidad no podrá conseguir otro trabajo y por lo tanto esa persona no tendría acceso a un mínimo vital; Por lo que, una vez el trabajador se encuentre amparado por su condición de discapacidad, y aun así el empleador quiere despedirlo deberá contar con la autorización del inspector de trabajo de su jurisdicción. Hay que aclarar que el contrato de trabajo inicia desde el inicio del servicio, siendo así, el período de prueba una etapa preliminar del contrato, en el que el empleador deberá pagar salario y prestaciones sociales al trabajador. Código Sustantivo del Trabajo, título II, artículo 76. Código Sustantivo del Trabajo, título II, artículo 77. Código Sustantivo del Trabajo, título II, artículo 80. Sentencia T-978/04: “…la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.” Sentencia T-118 de 2019: “PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACION- Empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada: La Corte considero que con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.

Contrato preliminar de promesa y sus especificaciones.

Contrato preliminar de promesa y sus especificaciones. Lo primero que se debe conocer acerca de este contrato, es que se trata de un contrato preliminar. En este tipo de contrato las partes se obligan de manera recíproca a celebrar un contrato posterior, siendo la naturaleza del contrato posterior de libre escogencia entre las partes. En el contrato de promesa se establecen los elementos esenciales del contrato posterior y se debe señalar el momento específico de la celebración del contrato futuro.  La razón de ser de esta figura es posponer la celebración de un contrato independientemente de las razones, y asegurar la celebración de ese contrato futuro. Es por ello, que brinda estabilidad y estabilidad jurídica a sus partes promitentes. Este contrato, se puede decir, es la culminación y resultado final de las negociaciones previas del contrato que se espera celebrar a futuro. Por lo tanto, se entiende que el contrato de promesa se cumplió cuando se celebra finalmente el contrato futuro o prometido. Partes del contrato de promesa Las partes se llaman promitentes y se agrega la designación de las partes del contrato prometido. Así por ejemplo, para el contrato de promesa de compraventa las partes serán: promitente vendedor. promitente comprador.  Lo que nos lleva a aclarar que el contrato de promesa es un contrato bilateral, en cuanto sus partes se obligan recíprocamente. Principales características contrato de promesa El contrato de promesa tiene unas características muy singulares que hace que este sea muy práctico y sea fácilmente diferenciado de otros contratos preliminares.  Por regla general este contrato es un contrato solemne, en materia civil este debe constar por escrito, es preciso decir que esta solemnidad es independiente de la que se deba llevar a cabo para el contrato prometido. En materia comercial se ha aclarado por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de promesa puede ser consensual. No obstante, en la práctica este se celebra de manera escrita debido a la necesidad de seguridad jurídica que se busca por parte de los promitentes.    Adicionalmente, este contrato es principal, por lo cual no se necesita de otro contrato para que este pueda surgir a la vida.   Finalmente, este contrato tiene como obligación principal una obligación de hacer, que por esencia es celebrar el contrato definitivo y/o futuro. Esto, sin perjuicio de que a través de este contrato puedan surgir otras obligaciones accesorias como las de dar o la obligación de no hacer.  Elementos esenciales del contrato de promesa Al igual que otros contratos, el de promesa tiene elementos esenciales, lo cuales hacen que este nazca a la vida jurídica y cumpla con el objetivo que se desea:  Para la promesa civil:  Que el contrato conste por escrito.  Que haya un contrato prometido eficaz.  Requisitos de validez de un contrato: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita).  La determinación de la época: plazo o condición.  Se debe especificar todos los elementos esenciales del contrato prometido incluido el objeto.  Para la promesa comercial, se exigen los mismos requisitos a excepción de que el contrato de promesa deba constar por escrito.  Como bien se ha señalado, el contrato de promesa brinda seguridad para sus partes, atendiendo a realidades fácticas que impiden la celebración del contrato prometido en determinado momento. Si se celebra de forma adecuada, es una figura que resulta ser muy práctica para quienes desean obligarse recíprocamente. Las partes se llaman promitentes y se agrega la designación de las partes del contrato prometido. Así por ejemplo, para el contrato de promesa de compraventa las partes serán: promitente vendedor. promitente comprador.  Lo que nos lleva a aclarar que el contrato de promesa es un contrato bilateral, en cuanto sus partes se obligan recíprocamente. El contrato de promesa tiene unas características muy singulares que hace que este sea muy práctico y sea fácilmente diferenciado de otros contratos preliminares.  Por regla general este contrato es un contrato solemne, en materia civil este debe constar por escrito, es preciso decir que esta solemnidad es independiente de la que se deba llevar a cabo para el contrato prometido. En materia comercial se ha aclarado por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de promesa puede ser consensual. No obstante, en la práctica este se celebra de manera escrita debido a la necesidad de seguridad jurídica que se busca por parte de los promitentes.    Adicionalmente, este contrato es principal, por lo cual no se necesita de otro contrato para que este pueda surgir a la vida.   Finalmente, este contrato tiene como obligación principal una obligación de hacer, que por esencia es celebrar el contrato definitivo y/o futuro. Esto, sin perjuicio de que a través de este contrato puedan surgir otras obligaciones accesorias como las de dar o la obligación de no hacer.  Al igual que otros contratos, el de promesa tiene elementos esenciales, lo cuales hacen que este nazca a la vida jurídica y cumpla con el objetivo que se desea:  Para la promesa civil:  Que el contrato conste por escrito.  Que haya un contrato prometido eficaz.  Requisitos de validez de un contrato: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita).  La determinación de la época: plazo o condición.  Se debe especificar todos los elementos esenciales del contrato prometido incluido el objeto.  Para la promesa comercial, se exigen los mismos requisitos a excepción de que el contrato de promesa deba constar por escrito.  Como bien se ha señalado, el contrato de promesa brinda seguridad para sus partes, atendiendo a realidades fácticas que impiden la celebración del contrato prometido en determinado momento. Si se celebra de forma adecuada, es una figura que resulta ser muy práctica para quienes desean obligarse recíprocamente.

Contrato de preposición.

Contrato de preposición. Se trata de un acuerdo de voluntades por medio del cual se le encarga a una persona la administración de un establecimiento de comercio o se encarga la administración de una parte del establecimiento de comercio.  Las partes que participan en este tipo acuerdo de voluntades son el preponente o mandante, persona que es propietaria del establecimiento de comercio, por otro lado se encuentra el factor, quien será una persona natural o jurídica que se encarga de la administración del establecimiento de comercio o un ramo de sus negocios. Cuando se celebra este tipo de contrato, el factor actúa a nombre y por cuenta del preponente, es por esta razón que el contrato de preposición debe inscribirse en el registro mercantil, así mismo, cuando ocurre la revocatoria se debe inscribir en el registro mercantil, para que este acto sea oponible a terceros.  Facultades de conservación y custodia:  Las limitaciones que tiene el factor tendrán que ver con el giro ordinario de los negocios desplegados; sin embargo, se puede convenir límites respecto a la cuantía, por ejemplo, se expresa en el contrato que el factor tendrá límite en negocios jurídicos hasta los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Obligaciones del factor El factor deberá rendir cuentas, ejecutar todos los negocios del giro ordinario de los negocios, llevar la contabilidad, conservar todos los elementos que integran el establecimiento de comercio, cumplir con todos los reglamentos internos y externos. En caso de no cumplir con las obligaciones estipuladas y se deriven perjuicios, el factor deberá indemnizar por estos al preponente o mandante.    Adicionalmente, el factor debe cumplir con un deber de “lealtad”, puesto que tiene que abstenerse de desarrollar por cuenta propia la misma actividad económica que el preponente.  Finalmente, los factores deberán obrar siempre en nombre y representación del preponente o mandante, por ende su obligación será expresar en los documentos que suscriban que lo hacen “por poder”. Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza. A pesar de lo anterior, existen algunas actuaciones desarrolladas por parte de los factores en nombre propio que obligan a los mandantes o preponentes: (i) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, (ii) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente. En cualquiera de los casos anteriores  los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos. Para concluir, se debe reconocer que este tipo de contrato no es muy conocido, sin embargo, resulta de gran importancia si lo que se desea es tener establecidos límites, prohibiciones, aprobaciones, consecuencias y demás elementos y circunstancias que puedan incidir directamente en el establecimiento de comercio y en sus propietarios. Este tipo de contratos, puede ser el respaldo para probar la responsabilidad o exención eventual por hechos desafortunados que se puedan dar alrededor del manejo de negocios de un establecimiento de comercio. El factor deberá rendir cuentas, ejecutar todos los negocios del giro ordinario de los negocios, llevar la contabilidad, conservar todos los elementos que integran el establecimiento de comercio, cumplir con todos los reglamentos internos y externos. En caso de no cumplir con las obligaciones estipuladas y se deriven perjuicios, el factor deberá indemnizar por estos al preponente o mandante.    Adicionalmente, el factor debe cumplir con un deber de “lealtad”, puesto que tiene que abstenerse de desarrollar por cuenta propia la misma actividad económica que el preponente.  Finalmente, los factores deberán obrar siempre en nombre y representación del preponente o mandante, por ende su obligación será expresar en los documentos que suscriban que lo hacen “por poder”. Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza. A pesar de lo anterior, existen algunas actuaciones desarrolladas por parte de los factores en nombre propio que obligan a los mandantes o preponentes: (i) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, (ii) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente. En cualquiera de los casos anteriores  los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos. Para concluir, se debe reconocer que este tipo de contrato no es muy conocido, sin embargo, resulta de gran importancia si lo que se desea es tener establecidos límites, prohibiciones, aprobaciones, consecuencias y demás elementos y circunstancias que puedan incidir directamente en el establecimiento de comercio y en sus propietarios. Este tipo de contratos, puede ser el respaldo para probar la responsabilidad o exención eventual por hechos desafortunados que se puedan dar alrededor del manejo de negocios de un establecimiento de comercio.

Interpretación actual del Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral sobre el tiempo de antelación al cual debe renunciar el funcionario público para poder ser candidato a elecciones populares.

Interpretación actual del Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral sobre el tiempo de antelación al cual debe renunciar el funcionario público para poder ser candidato a elecciones populares. Actualmente los funcionarios públicos que esperan aspirar a cargos de elección popular  se encuentran en un limbo jurídico frente a los términos que se establecen para la inscripción a dichos cargos.  Esto sucede ya que hay una inconsistencia entre la norma que dicta incompatibilidades e inhabilidades para cargos de elección popular y la jurisprudencia que actualmente se encuentra vigente y es de obligatoria observancia para resolver el tema en cuestión.  Por un lado se observa que respecto a quienes deseen aspirar a cargos como GOBERNACIÓN el artículo 30 de la Ley 617 de 2000  señala que la inhabilidad para quien aspira, en cuanto a los términos, radica en que el aspirante no debió ejercer como funcionario público 12 meses antes de la elección.    Por otro lado, para quienes deseen aspirar para ser elegido ALCALDE, el artículo 37 de la misma ley citada con anterioridad, señala el mismo término que para quien desea aspirar a la GOBERNACIÓN, es decir, 12 meses antes de la elección no debió ejercer como funcionario público.  No obstante lo anterior,  actualmente el CONSEJO DE ESTADO no se acoge al término de 12 meses antes de la elección, sino 12 meses antes de la inscripción de la candidatura.   Incluso en la Jurisprudencia Unificada del CONSEJO DE ESTADO se toma la decisión de anular el acto por medio del cual se eligió como gobernadora a una funcionaria pública que no renunció a su cargo sobre los 12 meses antes de la inscripción de su candidatura.  El apoderado de la demandada consideraba que la demanda no debía prosperar teniendo en cuenta que la funcionaria pública había renunciado a su cargo con una antelación de 12 meses a la elección para gobernación. Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO consideró en esta ocasión, en Sentencia de Unificación, que para resolver y analizar estos casos se tenía en cuenta dos intervalos de tiempo:  El primero, que es el inicial, se refiere al momento a partir del cual se dejó de tener la calidad de funcionario público. Esto se pudo dar por el vencimiento del período constitucional o por la renuncia por parte del funcionario.   El segundo, que es el final, la fecha en que se da la inscripción de la nueva candidatura. Como se puede apreciar, el CONSEJO DE ESTADO consideró que el plazo de los 12 meses debía contarse desde la terminación del periodo o la renuncia y hasta la inscripción (no hasta la elección).

Requisitos exigidos para la acreditación del acto desleal de inducción a la ruptura contractual.

Requisitos exigidos para la acreditación del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. Según la normatividad colombiana, en concordancia con tratados internacionales, es reprochable el hecho de que un agente partícipe del mercado induzca a otro agente relacionado con un competidor directo del agente inductor, a que infrinja los deberes contractuales; termine regularmente un contrato o que el agente activo de la conducta aproveche para sí mismo o para beneficio ajeno la infracción contractual ajena. Adicionalmente, se expresa en la norma que estas conductas se considerarán desleales cuando la conducta  siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.  De acuerdo con lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se ha visto en la obligación de establecer taxativamente cinco requisitos para que una conducta realmente se pueda considerar y acreditar como un acto desleal de inducción a la ruptura contractual. A continuación se dan a conocer:  La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido; así como la terminación de dicho vínculo.  La irrupción en la relación contractual por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación irregular del vínculo.  El conocimiento de la terminación del contrato por parte del agente inductor.  La finalidad de expansión de un sector empresarial o la eliminación de un competidor en el mercado.  El uso de métodos o medios reprochables, tales como el engaño u otros actos análogos. (Superintendencia de Industria y Comercio. (15 de enero de 2018) Rad. 16 – 163086) Como bien se puede observar, son cinco requisitos que se deben cumplir y probar por parte del sujeto pasivo de la conducta. Siendo este uno de los problemas que se presentan en casos allegados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Presupuestos exigidos para la acreditación del acto de competencia desleal de descrédito.

Presupuestos exigidos para la acreditación del acto de competencia desleal de descrédito. Bien se sabe que los actos de competencia desleal, son actos revestidos de mala fe. Estos alteran ilícitamente el funcionamiento del mercado y la voluntad de los consumidores de los bienes y servicios. Asimismo, se han establecido actos específicos que se consideran como actos de competencia desleal, un ejemplo de ello son los actos de descrédito.   Según la Ley 256 de 1996 se consideran como actos de descrédito la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.  A pesar de que como se evidencia, en la ley se determina muy bien lo que se consideraría como actos de descrédito, a través de la jurisprudencia, y basados en la realidad de los casos presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se han exigido ciertos requisitos que son indispensables para que se acredite que un agente del mercado ha ejecutado este tipo de actos castigados por la ley.  En primer lugar se exige que debe existir una difusión o divulgación de indicaciones o aseveraciones; adicionalmente, esas manifestaciones deben afectar, o al menos tener la capacidad de afectar el prestigio o reputación de otro agente participante del mercado; finalmente, es necesario verificar que la información que se difunda no corresponda a la realidad, por ser esta falsa o inexacta, o incluso si se omite información verdadera que genere una incorrecta imagen de la realidad al destinatario de la información. Así pues, cuando se exige que haya difusión se ha aclarado que independientemente del medio que se use para ello, estas manifestaciones sean públicas. Esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo, o vayan dirigidos al público general.  Por consiguiente, si la empresa denominada XY realiza el comentario contrario a la verdad sobre el tipo de productos que comercializa la empresa MZ, y este tiene la capacidad de afectar el prestigio de esta última empresa, pero el comentario se hace por parte del representante legal de XY en un momento privado con un socio mayoritario. Este acto por sí mismo no tendría la capacidad de constituirse como un acto de descrédito, teniendo en cuenta que no concurre el requisito exigido de difusión. En este caso hipotético hay falta del elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito.  En conclusión, si bien en la realidad existen diferentes prácticas que aparentemente pueden ser encasilladas dentro de actos de competencia desleal y específicamente en el descrédito,  estos deben cumplir con los requisitos que se han exigido por la jurisprudencia, teniendo que estar  respaldados probatoriamente, y estableciendo el nexo causal entre las actuaciones del agente infractor, con el descrédito generado a quien lo alega, para que finalmente, el acto desleal  sea considerado como acreditado.

¿De qué forma la legislación actual en Colombia, permite el desarrollo de modelos económicos basados en la gestión del conocimiento?

¿De qué forma la legislación actual en Colombia, permite el desarrollo de modelos económicos basados en la gestión del conocimiento? Actualmente la ciencia, tecnología e innovación son factores necesarios y fundamentales para el crecimiento y desarrollo económico en un país. Incluso, estos factores son determinantes para la participación y competitividad en el mercado mundial.  Con base en lo anterior, los países se han visto en la necesidad de promulgar leyes e implementar en la legislación instrumentos que tengan la capacidad de proteger los derechos morales y patrimoniales de  los creadores de productos y/o procesos que surjan de la investigación tecnológica y científica, así como de la creatividad e innovación. De la misma manera por medio de esta normatividad se incentiva la creatividad humana y desarrollo de proyectos resultantes del intelecto humano.  Colombia no ha sido la excepción, y es por ello que desde el primero de diciembre del año 2000, tenemos a nuestra disposición el instrumento internacional “Decisión 486 del 2000”. Este instrumento brinda lineamientos para la protección de la propiedad intelectual para los países miembros de la Comunidad Andina. La decisión 486 cobra relevancia gracias a la capacidad de adaptación a las legislaciones internas reguladoras del tema  de cada país y a los demás instrumentos internacionales tratantes de la propiedad intelectual, entre otras características que hacen de la decisión 486 un instrumento eficaz y práctico.   De igual manera, con el objeto de reforzar la normatividad para la protección de la propiedad industrial, en el año 2001 Colombia adhirió el Tratado de Cooperación de Patentes, en el año 2012 al Protocolo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas y al Tratado sobre el Derecho de Marcas. Brindando de esta manera más herramientas para avanzar en esta materia.  Por otro lado, quienes crean obras artísticas y literarias también tienen a su disposición instrumentos jurídicos los cuales ofrecen protección para el producto que haya surgido de su esfuerzo y conocimiento.  De esta manera se trae a colación la Decisión 351 de 1993 que trata sobre los derechos de autor y derechos conexos. Siendo este instrumento jurídico un pilar esencial en nuestra legislación para esclarecer sobre el alcance, limitaciones y excepciones acerca de los derechos inherentes a los autores de obras objeto de protección. Inclusive, a través de esta Decisión no solo se protegen los derechos de quienes son autores de obras artísticas y literarias, sino que se tiene en cuenta otros participantes en la gestión de obras, señalando de esta manera los derechos conexos.  Tal como sucede en la propiedad industrial, para los derechos de autor, la normatividad colombiana dispone de otros instrumentos que aportan y llenan vacíos jurídicos que puedan llegar a surgir. Así, la Ley 1915 del 12 de julio de 2018 por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos, trata temas como solución jurídica al surgimiento de nuevos contextos donde se pueden explotar los derechos de autor debido a los avances tecnológicos.   Así mismo, en busca de la protección del ingenio y talento humano, se ha logrado dar la amplitud necesaria de protección a través de la adhesión a otros instrumentos tales como el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas y al tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Aún más específico, nuestro sistema normativo ha tratado de cubrir todos los espacios posibles donde sea susceptible la transgresión de los derechos de autor, por ello surge la Circular número 06 de 2002 sobre derechos de autor en el ámbito universitario, en donde se recalca la necesidad del instrumento por el papel que cumplen las instituciones de educación superior como núcleo principal del desarrollo cultural y científico del país.  

Indemnizaciones preestablecidas.

Indemnizaciones preestablecidas. Es un sistema alterno a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, según el Decreto reglamentario este sistema aplica para infracciones marcarias. En el sistema de indemnizaciones preestablecidas no se tiene que probar la cuantía de los daños y perjuicios, por ende el demandante no tiene la carga de estimar la cuantía del daño cuya indemnización se persigue. No obstante, el demandante sí tendrá que precisar el concepto del daño del cual se espera indemnización. A modo de ejemplo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO nombra que el daño podría consistir en una disminución de ingresos por la venta de un producto o servicio, la disminución del valor de la marca, la disminución en el valor distintivo del signo etc…   De lo anterior surge la pregunta ¿sobre quién recae la carga de estimar la cuantía de la indemnización que se pretende?  La tasación de de los perjuicios será determinada por el Juez dirimente, en el Decreto 2264 establece que la indemnización será equivalente a un mínimo de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada marca infringida.  La suma se podrá incrementar hasta los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el Juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.  ¿Qué criterios tiene en cuenta el Juez para establecer el monto de la indemnización?  El Juez evaluará cada caso y determinará la cuantía. La evaluación corresponderá a (i) las pruebas que obren en el proceso. (ii) la duración de la infracción. (iii) la amplitud de la infracción. (iv) la cantidad de productos infractores. (v) la extensión geográfica. Sin perjuicio de que se puedan tener en cuenta otros factores.

Diferencia entre patente y modelo de utilidad.

Diferencia entre patente y modelo de utilidad. Las PATENTES DE INVENCIÓN y PATENTE DE MODELOS DE UTILIDAD comparten entre sí algunos elementos exigidos por la normatividad, lo cual puede llegar a ser confuso para quienes en la práctica pueden  ser beneficiarios de estos derechos y privilegios.  Por un lado, la PATENTE DE INVENCIÓN se otorga al inventor por la creación de invenciones de productos o procedimientos, en todos los campos de la tecnología, que logre una solución técnica y de esta manera aporte beneficios a la humanidad. Por otro lado,  el PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD se otorga al inventor  que encuentre nuevas funciones a productos ya existentes con anterioridad, que permita un mejor o diferente funcionamiento, también se otorga para la creación de productos.   Tanto para las PATENTES DE INVENCIÓN como para el PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD se exige la novedad y aplicación industrial. Estos dos requisitos corresponden respectivamente a: que la invención no haya sido conocida por el público de ninguna manera, antes de la fecha de solicitud; que la invención pueda ser fabricada o utilizada en cualquier tipo de industria.  No obstante lo anterior, la mayor diferencia entre la PATENTE DE INVENCIÓN y la PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD radica en el nivel inventivo, este requisito se refiere a que la invención no sea obvia para una persona versada en la materia. Este requisito es exigible para los dos, sin embargo, se requiere que el nivel inventivo en una PATENTE DE INVENCIÓN sea superior que para una PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.  Es decir, que el valor creativo de la PATENTE DE INVENCIÓN es mayor que en la PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD, en donde la complejidad técnica de las invenciones no es equiparable a la de una PATENTE DE INVENCIÓN.  A raíz de lo anterior, surgen otras diferencias, como el tiempo de protección. Para las PATENTES DE INVENCIÓN el tiempo de protección en Colombia se extiende a 20 años, por lo contrario, a las PATENTES DE MODELO DE UTILIDAD el tiempo de protección es por 10 años.  Para concluir, se trae a colación una concesión de PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD en Colombia y una concesión de PATENTE DE INVENCIÓN, con el objetivo de brindar la posibilidad de la diferencia de procesos o productos para los cuales se concede cada una respectivamente:  PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD: Almohada ortopédica multifuncional que se adapta a la forma del cráneo.  PATENTE DE INVENCIÓN: Concedida por procedimiento para la generación de apósitos y parches útiles en el tratamiento de heridas profundas y otras pérdidas de tejido cutáneo ocasionadas por traumas o enfermedades. Sin duda, los dos inventos aportan soluciones a la humanidad. No obstante, una invención requirió más nivel inventivo que la otra invención. Además de que en el caso de la PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD, el producto “almohada” ya es existente en el mercado, solo que se encontró para este una nueva y mejor funcionalidad.

Diferencia entre marca, patente y diseño industrial.

Diferencia entre marca, patente y diseño industrial. Si se observa con detenimiento la normatividad sobre propiedad industrial, se puede concluir que su objetivo final, más allá de brindar protecciones y lineamientos, es motivar a las personas para que exploten al máximo su creatividad e innovación. Esto, teniendo en cuenta que todo aquello que se realice a partir de la creatividad e innovación y posteriormente se registre no sólo reportará beneficios para quien sea el eventual titular, sino para la sociedad en general.  Las nuevas creaciones y los signos distintivos son dos ramas que componen la propiedad industrial y aunque se consideren como dos grupos aparte, lo cierto es que para crear un producto o procedimiento nuevo tanto como para crear un signo distintivo se necesita creatividad e innovación.  La marca hace parte de los signos distintivos, es un intangible que representa un beneficio importante para el empresario que se relaciona con esta y además puede aportar beneficios a la sociedad, como se verá más adelante. Por otro lado, la patente de invención y el diseño industrial hacen parte del grupo de las nuevas creaciones, los dos aportan grandes beneficios a la sociedad pero de una manera distinta a como lo puede hacer la marca. Además entre estas dos nuevas creaciones existen diferencias sustanciales, no obstante, como se señala, la creatividad y la innovación son requisitos presentes y necesarios  para cada uno. TABLA DE CONTENIDO.  Breve explicación de marca comercial. Breve explicación de la patente de invención.  Breve explicación de diseño industrial.  ¿Cuáles son las diferencias entre marca, patente de invención y diseño industrial? 1. MARCA COMERCIAL. Es una categoría de los signos distintivos,  y se trata de un  bien inmaterial ya que no tiene fisonomía definida,  cuyo objetivo principal es identificar los productos o servicios de una empresa o empresario. Por lo que esta cumple con un papel informativo.  Como se dijo la marca es un intangible, no obstante, esta debe ser materializada para que sea perceptible por los sentidos, y cumpla con su función de unir un producto o servicio con un empresario o empresa. Además de ser captada, conocida y distinguida por el público. Es por ello que una de las características de la marca es su posibilidad de ser reproducida ilimitadamente   y de manera simultánea en distintos lugares.  Los beneficios que aporta la marca se pueden resumir en lo siguiente. Al titular de una marca se le concede el derecho de oponerse a cualquier utilización no autorizada de la marca que se ha registrado como suya, además de brindarle la posibilidad al empresario de esforzarse por mantener y superar la calidad de los productos o servicios que se relacionarán con la marca, que a su vez identifica a la empresa o al empresario. El Goodwill es otro de los beneficios que puede reportar el empresario, esto dependerá de sus esfuerzos en donde la marca será el eje principal para lograr esa buena reputación a través del tiempo. Finalmente, la protección brindada al empresario sobre la titularidad de la marca será indefinidamente, solo basta con la renovación y utilización de la marca. Por ser la marca el eje que une a un producto o servicio y empresario o empresa, se espera que el titular de esta se esfuerce para mantener los buenos estándares de sus productos y servicios lo cual se transmite al público, quien a su vez tienen la posibilidad de escoger qué marcas del mercado representan lo que ellos buscan, lo que lleva a que a través de la libre competencia los empresarios se esfuercen por ofrecer calidad. Incentivo que requiere del esfuerzo del empresario y reporta beneficio para el consumidor.  Por su practicidad y necesidad crear una marca y posteriormente registrarla conlleva un esfuerzo que probablemente no requiera de mucha inversión monetaria, además de que al momento de crearla solo se tendrá en mente que esta nueva marca no debe ser igual o parecida a otras existentes que representen productos de la misma clase; y que esta no vaya en contra del orden público. Básicamente se necesita de creatividad e innovación y elementos para poderla plasmar y exteriorizar. 2. PATENTE DE INVENCIÓN. Según la Superintendencia de Industria y Comercio la patente es un beneficio que el Estado le otorga al inventor. Esto, como un reconocimiento a sus esfuerzos e inversión, para lograr una solución técnica que aporte beneficios a la humanidad.   Este beneficio radica básicamente en poder explotar exclusivamente la invención durante 20 años. Lo que le brinda al inventor la posibilidad de la comercialización exclusiva y directa del producto patentado; de otorgar licencias para que la comercialización se haga a través de terceros y/o la transmisión de derechos obtenidos mediante la venta.  Para que un producto o procedimiento logre ser patentado se necesita cumplir con tres requisitos: la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. Respectivamente estos corresponden a que, la invención no haya sido conocida por el público de ninguna manera, antes de la fecha de solicitud;  la invención no sea obvia para una persona versada en la materia y a que la invención pueda ser fabricada o utilizada en cualquier tipo de industria.  Si bien se puede inferir que la protección que se le brinda al inventor es bastante amplia y beneficiosa, esta está justificada en cuanto a que la investigación para el logro de una invención industrial requiere la destinación de cuantiosos recursos financieros y humanos; se debe determinar si la invención es comercialmente utilizable, lo cual implica un alto costo y riesgo, además de que el inventor aporta beneficios a la sociedad con su invención y descubrimiento y es función del Estado incentivar a la investigación y desarrollo tecnológico. 3. DISEÑO INDUSTRIAL. El diseño industrial es una nueva creación bidimensional o tridimensional. Por lo tanto son bienes materiales perceptibles por los sentidos desde su creación inicial. Para crear un diseño industrial se requiere de esfuerzo y creatividad. Esto se plasma en la innovación en la estética de los productos. Que a su vez reporta grandes beneficios para quien crea

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